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Sumario:

- Sobre Accua Jet

- Legislación relativa a la utilización de motos de agua

- Legislación relativa a la obtención de titulaciones náuticas


Sobre Accua Jet

Nuestros primeros pasos ya están dados

24/09/2008 -- Ya estamos en septiembre de 2008 y la temporada de verano está tocando su fin. Sin embargo nosotros continuamos en invierno. Se puede salir en moto de agua (también llamada moto náutica, moto acuática o Jet Ski) en invierno. Sobre todo aquí en Almería donde el buen tiempo está presente todo el año. A penas es necesario un traje (no muy grueso) de neopreno y ¡a navegar!.

Además continuamos, y nos proponemos dar un fuerte impulso, a nuestra escuela náutica de titulaciones deportivas así como iniciar nuestra escuela de perfeccionamiento y competición. Vamos a realizar una campaña en los colegios de la provincia de Almería para captar a todos los "nuevos talentos" que deseen iniciarse en el deporte y la competición de motos de agua.

 

Consideraciones

24/09/2008 -- Nuestra empresa de náutica radicada en Aguadulce urbanización de Roquetas de Mar municipio de Almería provincia situada al sur este de  Andalucía en España. Bañada por el mar Mediterráneo ideal para  la práctica de las motos acuáticas , la náutica y la preparación para las titulaciones que permiten el manejo de motos de agua y barcos. Además podemos ayudarle en la mejora de su destreza enfocado incluso para la participación en competición de motos náuticas. De hecho disponemos de nuestro propio equipo de competición de Jet Ski que actualmente participa en el campeonato de España de motos de agua que organiza la Real Federación Española de Motonáutica.

A petición del cliente podemos prestar servicios en otras zonas de España. en concreto tanto  en motos de acuáticas como en otras titulaciones podemos ayudarle en:

Motos de agua en Galicia, Motos de agua en Asturias, Motos de agua en Cantabria, Motos de Agua en País Vasco, Motos de agua en Aragón, Motos de Agua en Cataluña, Motos de Agua en Valencia, Motos de Agua en Murcia, Motos de agua en Andalucía, Motos de Agua en Extremadura, Motos de Agua en Castilla-La Mancha, Motos de Agua en Castilla-León, Motos de Agua en Madrid, Motos de Agua en Aragón, Motos de Agua en Baleares, Motos de Agua en Canarias, Motos de Agua en Ceuta, Motos de Agua en Melilla.

Titulaciones náuticas  en Galicia, Titulaciones náuticas en Asturias, Titulaciones náuticas en Cantabria, Titulaciones náuticas en País Vasco, Titulaciones náuticas en Aragón, Titulaciones náuticas en Cataluña, Titulaciones náuticas en Valencia, Titulaciones náuticas en Murcia, Titulaciones náuticas en Andalucía, Titulaciones náuticas en Extremadura, Titulaciones náuticas en Castilla-La Mancha, Titulaciones náuticas en Castilla-León, Titulaciones náuticas en Madrid, Titulaciones náuticas en Aragón, Titulaciones náuticas en Baleares, Titulaciones náuticas en Canarias, Titulaciones náuticas en Ceuta, Titulaciones náuticas en Melilla.

El término moto de agua o moto náutica o moto acuática es la traducción al castellano que se ha adoptado de la expresión inglés Jet Ski o como algunos dicen Jet Sky. La traducción literal sería ski en jet. Lo de jet proviene de que estas motos son impulsadas por una turbina movida por un motos de explosión, que puede ser de dos tiempos o de cuatro tiempos. Esta turbina expulsa, a presión,  un chorro de agua previamente absorbida que es la que impulsa la moto.  El gatillo situado en el manillar sirve para accionar el acelerador.

LEGISLACIÓN RELATIVA A LA UTILIZACIÓN DE MOTOS DE AGUA

REAL DECRETO 259/2002 PDF Imprimir E-Mail

REAL DECRETO 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. (BOE 61/2002, 12/03/2002)
Texto íntegro que incluye las correcciones de errores del Real Decreto 259/2002. (BOE no.86 de 10/04/2002)

 

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Modalidades de utilización.
Artículo 3. Matriculación y Seguro de Responsabilidad Civil.
Artículo 4. Edad Mínima.
Artículo 5. Titulación.
Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.
Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.
Artículo 8. Registro de Actividades.
Artículo 9. Elementos de Seguridad.
Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navegación.
Artículo 11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.
Artículo 12. Régimen Sancionador.

Anexo I. Examen teórico del Título de Patrón de Moto Naútica “A”
Anexo II. Examen teórico del Título de Patrón de Moto Náutica “B”.
Anexo III. Pruebas Prácticas

 
El incremento constante del parque de motos náuticas y de sus niveles de potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su utilización comporta, tanto para quienes las manejan como para los bañistas, en razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad se practica.

Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha finalidad. Para ello, se amplía sustancialmente el alcance de las normas de seguridad hasta ahora vigentes contenidas en la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de seguridad para el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora exenta de dicho requisito, y se imponen a las empresas dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de funcionamiento destinadas a garantizar la utilización de las motos de las que dispongan en condiciones de seguridad.

Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas, prevé exclusivamente el procedimiento de matriculación de motos utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales. Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos se ha traducido en que su utilización alcance también a las Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas embarcaciones deben inscribirse en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite cualquier referencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío, al establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.

Desde la perspectiva de su adecuación a la ordenación constitucional de competencias, las medidas establecidas en este Real Decreto constituyen, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas reguladoras de la marina mercante, materia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas de seguridad apropiadas para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por las aguas marítimas interiores y por el mar territorial español y regular las modalidades de su utilización.
Asimismo, establece las reglas necesarias para la matriculación de las motos náuticas que sean propiedad o estén a disposición de organismos públicos y se utilicen en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar.

Artículo 2. Modalidades de utilización.

Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes modos:

1. Uso particular de la moto náutica por su propietario o persona autorizada por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto.

2. Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada para dicho fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades de alquiler:

a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante este Real Decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se ajustará como máximo a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.2.a), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.

b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas citadas en el párrafo anterior, para la realización de excursiones colectivas en navegación.

c) Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde instalaciones no situadas en la mar. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las de uso particular.

3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas de vigilancia, prevención y demás funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.

Artículo 3. Matriculación y seguro de responsabilidad civil.

1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente matriculadas, registradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.

2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior.

3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Además, las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Artículo 4. Edad mínima.

Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momento.

Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.

1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para Navegación Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate, regulados en la Orden de 17 de junio de 1997, por la que se determinan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para el gobierno de motos náuticas que se establecen en el apartado siguiente.

2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan específicamente para el gobierno de motos náuticas son los siguientes:
a) Patrón de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110 CV.
b) Patrón de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior a 110 CV.
c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náutica «C», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.

3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las categorías «A» y «B» serán expedidos por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas de recreo o, en su defecto, por la Dirección General de la Marina Mercante. El modelo de tarjeta acreditativa del título será el mismo que se establecen en la Orden de 17 de junio de 1997, con las indicaciones de «Patrón de Moto Náutica A» o «Patrón de Moto Náutica B», respectivamente. La autorización de Patrón de Moto Náutica de la categoría «C» será otorgada por la Federación de Motonáutica territorialmente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 17 de junio de 1997.

4. Para la obtención de los títulos de las categorías «A» y «B» serán necesarios los requisitos siguientes:

a) Para el título de «Patrón de Moto Náutica A», la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en los anexo I y II, y para el «Patrón de Moto Náutica B» la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en el anexo II.

El examen teórico será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan sido objeto de las citadas transferencias, el examen será realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.

b) La superación de un curso práctico de una duración mínima de tres horas, realizado por los mismos órganos citados en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el anexo III.

c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico, se podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante los órganos competentes, previo pago de las tasas correspondientes.

d) Los solicitantes deberán superar el reconocimiento médico previsto en el artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997.

5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el respectivo contrato de arrendamiento.

6. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:

a) No será preciso titulación cuando las motos arrendadas se utilicen en el circuito al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, si bien los instructores deberán impartir previamente la instrucción a la que se refiere el párrafo i) de dicho precepto.

b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso disponer de la autorización otorgada por la correspondiente Federación de Motonáutica.

7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los títulos o autorizaciones expedidos por los países de origen de los extranjeros no residentes propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que supongan unos conocimientos de navegación suficientes para la utilización de las mismas.

8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la autorización de Patrón de Moto Náutica «C» en los siguientes supuestos:

a) Para el gobierno de motos náuticas como embarcaciones de auxilio o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, Cruz Roja, Protección Civil y demás instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana en la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta actividad irán pintadas de color naranja.

b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia y policía en las playas, por personal de la policía municipal o autonómica.

Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.

1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene carácter profesional y por ello sus titulares en ningún caso estarán facultados para el transporte o remolque de pasajeros en régimen comercial.

2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de otros objetos flotantes.

3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso.

Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.

1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y de una autorización de funcionamiento otorgada por la Capitanía Marítima en cuya jurisdicción se encuentre la base o instalación de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

2. Para obtener de la Capitanía Marítima la autorización de funcionamiento, la empresa deberá contar con la siguiente infraestructura:

a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.

b) Una base flotante, embarcación o plataforma, en la zona del circuito de alquiler que permita a los usuarios estar sentados hasta el momento de la utilización de la moto náutica, así como poder recibir instrucciones de su manejo.
La base flotante estará situada en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios, permitiendo además la salida a libre navegación de los usuarios provistos de titulación adecuada.

La base flotante deberá permitir el atraque de las motos disponibles para alquilar y dispondrá asimismo del siguiente equipo:

1.º Una moto náutica dedicada exclusivamente a la realización de las pruebas previas por parte de los usuarios.

2.º Un puesto de mando y control en la base, con atención permanente, desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente en caso de incumplimiento de las normas establecidas.

La base flotante deberá ser móvil pudiendo procederse a su instalación para su utilización después del orto y debiendo ser retirada antes del ocaso.

c) El abastecimiento de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea, o, en su defecto, en la base flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supuesto, de tanques estructurales adecuados para tal suministro. El mismo se deberá hacer por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en el párrafo d) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.

d) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.

e) Una embarcación o moto náutica de salvamento por cada grupo de cuatro usuarios que se encuentre utilizando el circuito en cada momento. Esta embarcación también dispondrá de un puesto de mando y control desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas.

f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.

La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o en excursiones colectivas en navegación estará limitada a 40 kW (54,4 CV).

Todas las motos deberán disponer de un mecanismo de control remoto que permita a la empresa la teledesconexión del motor con el fin de evitar situaciones de riesgo, colisiones o conductas inadecuadas por parte de los usuarios. Dispondrán igualmente de un dispositivo de hombre al agua, bien sea mediante su aseguramiento a la muñeca del usuario u otro sistema que provoque la parada inmediata del motor en caso de caída de su conductor al agua.

Las motos deberán disponer de elementos reflectantes. En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla.

g) Dotación mínima de personal de dos monitores de la Federación de Motonáutica correspondiente a la Comunidad Autónoma. Uno de ellos efectuará el control de las motos náuticas alquiladas desde la plataforma, y el otro estará en la embarcación de control. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento.

Igualmente, en el supuesto de que la empresa ofrezca el servicio de excursiones colectivas en navegación, deberá contarse al menos con un monitor-controlador por cada cuatro usuarios.

h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.

i) Cada base flotante dispondrá de un espacio para impartir las instrucciones o clases teóricas a los arrendatarios por hora o fracción, antes de la utilización de las motos náuticas, sobre su manejo y sobre las normas básicas de navegación, salvo que acrediten estar en posesión de los títulos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos de duración.

j) Las motos náuticas de alquiler deberán permanecer en la base flotante, no admitiéndose su varada o estacionamiento en las playas.

Artículo 8. Registro de actividades.

Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro Registro, autorizado por la Capitanía Marítima, en el que se anotarán los datos personales de los usuarios y su titulación náutica, así como la identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.

Artículo 9. Elementos de seguridad.

Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, con un mínimo de 100 N de flotabilidad para la modalidad de uso particular o arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la atención.

Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navegación.

1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por éstas.

2. Las motos náuticas que se alquilen por horas o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.2.a) por la parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre circulando en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.

3. Las excursiones colectivas en navegación deberán contar al menos con un monitor por cada cuatro motos náuticas participantes, las cuales navegarán agrupadas en hilera, encabezada por el monitor y sin adelantamientos entre ellas. En el supuesto de participar más de un monitor en la misma excursión, uno de ellos navegará en la última posición.

4. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos náuticas con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta última la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.

5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos náuticas dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, de lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y demás artefactos de playa, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño.
Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo hará a través de los canales anteriormente citados y a velocidad que no superará los 3 nudos.

6. En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.

7. Las motos náuticas y los artefactos de playa se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos en todo momento deberá ser visible la base flotante desde tierra o viceversa. Únicamente se permitirá la navegación de motos náuticas y de artefactos de playa durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso. Se deberá gobernar la moto náutica con prudencia, evietando conductas temerarias.

8. El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá modificar los períodos y zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.

Artículo 11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.

Toda moto náutica, cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento de acuerdo con las siguientes especificaciones:

A) Período de navegación: Diurno.

B) Velocidad máxima: 3 nudos en:

a) Canales y puertos deportivos.
b) Canales de lanzamiento y varada de playas balizadas.
c) Zonas de baño de playas no balizadas extremando precauciones con posibles bañistas.
d) Acceso perpendicular a la playa cuando no exista balizamiento.

C) Uso obligatorio de: chaleco salvavidas.

D) Obligación de:

a) Estar matriculada de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.
b) Disponer de póliza de seguro de acuerdo con el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

E) Prohibición de:

a) Navegación dentro de las zonas de baño balizadas.
b) Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados.
c) Adelantamientos en excursiones colectivas.
d) Navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.

F) Zona de navegación:

a) Motos particulares o arrendadas por días o por horas con título, o alquiladas en la modalidad de excursiones colectivas en navegación:

- Fuera de la línea de balizamiento de las playas.
- Alejado de los circuitos de alquiler.
- Si no hay balizamiento, a más de 200 metros de la playa.
- Acceso a la playa: por los canales de lanzamiento y varada balizados. Si no los hay, perpendicular a la playa.

b) Motos de alquiler por horas o fracción:

- Por el interior del circuito balizado (salvo excursiones colectivas).
- Todas las motos en el mismo sentido de giro.
- Distancia mínima entre motos: 50 metros.
- Uso inadecuado: parada remota del motor y retirada de la moto.

Artículo 12. Régimen sancionador.

La utilización inadecuada de las motos náuticas contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional única. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el Servicio Marítimo de dicho Instituto con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, estará autorizado para el gobierno de motos náuticas sin necesidad de disponer de los títulos náutico-deportivos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las medidas de seguridad para el manejo de motos náuticas y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ


ANEXO I. Examen teórico del título de Patrón de Moto Náutica «A»

El examen teórico consistirá en la realización del test que figura en el anexo II, para la obtención del título de Patrón de Moto Náutica «B», y además deberá contestar otro módulo de preguntas de este anexo I, integrado por 10 preguntas con respuesta múltiple. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.

El tiempo de realización del test completo será de sesenta minutos.

Módulo para el manejo de motos de potencia igual o superior a 110 CV.

a) Marcas cardinales: significado, forma, tope y color.
b) Marcas de aguas navegables: significado, forma, tope y color.
c) Marcas especiales: significado, forma, tope y color.
d) Regla 36 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales para llamar la atención.
e) Regla 37 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales de peligro.
f) Habilidades y velocidad. Riesgo de las velocidades altas.
g) Navegación con otras personas a bordo.


ANEXO II. Examen teórico Patrón de Moto Náutica «B»

El examen teórico consistirá en la realización de un test de 20 preguntas con respuesta múltiple, correspondientes 13 a la parte primera y segunda y 7 a la parte tercera. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.

El tiempo de realización del mismo será de cuarenta y cinco minutos.
Primera parte. El usuario.
 
1. Los requisitos legales.

a) Edad.
b) Conocimientos.
c) Titulación.

2. Equipamiento.

a) Obligatorio.
b) Aconsejable.

3. Actitud.

a) Decálogo ético.
b) Alcohol y otras sustancias.
c) Respeto al medio ambiente. Ruido y vertido de sustancias.
d) Uso de la moto náutica por familiares y amigos.

Segunda parte. La moto náutica.

4. Identificación.

a) Importación de la moto náutica. Marcado CE.
b) Registro en Capitanías Marítimas, Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998.

5. Seguro Obligatorio.

a) Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.
6. Advertencias generales de seguridad sobre la moto náutica.
a) Placa de normas básicas de utilización.
b) Matrícula en la moto náutica.
c) Manual de instrucciones del fabricante.
d) Sistema hombre al agua.
e) Característica de la propulsión por chorro (jet).
f) Acelerador por gatillo.
g) Precauciones en la zona de la bomba y tobera (posibles daños a personas cercanas).
h) Eliminación de suciedad de la rejilla de admisión del agua.
i) Comprobaciones antes de arrancar.
j) Manejo de cambio.
k) Riesgos si se activa la marcha atrás cuando se avanza hacia delante (Motos con marcha atrás).
l) Abastecimiento de combustible.
m) Pasajeros.
n) Sobrecargas.
ñ) Accesorios y estabilidad de la moto náutica.

7. Equipo de emergencia susceptible de llevar en la moto náutica.

a) Equipo de comunicaciones de emergencia.
b) Aceite.
c) Herramientas.

8. Precauciones de seguridad durante la navegación.

a) Bañistas.
b) Submarinistas.
c) Playas.
d) Canales de balizamiento.
e) Circuitos de alquiler y prácticas.
f) Costas.
g) Puertos.

Tercera parte. Seguridad en la navegación.

9. Normativa.

a) General.
b) La Administración Marítima en el litoral. Las Capitanías Marítimas.
c) Zonas permitidas de navegación.
d) Zonas prohibidas de navegación.
e) Períodos de navegación, potencias y velocidades máximas.

10. Precauciones antes de salir a navegar.

a) Información meteorológica y modos de obtenerla.
b) Información a amigos, etc. Lugar de destino.
c) Autonomía de la moto náutica.
d) Comprobaciones mecánicas antes de iniciar la navegación.

11. Balizamiento.

a) Marcas laterales de día, región «A»: significado e identificación.
b) Marca de peligro aislado: significado, forma, tope y color.
c) Balizamiento de playas. Zonas de baño balizadas y sin balizar.

12. El Convenio internacional para prevenir los abordajes en la mar.

a) Regla 3: definiciones.
b) Regla 5: vigilancia.
c) Regla 6: velocidad de seguridad.
d) Regla 7: riesgo de abordajes.
e) Regla 8: maniobra para evitar los abordajes.
f) Regla 9: canales angostos.
g) Regla 12: derecho de paso entre embarcaciones de vela.
h) Regla 13: situación de alcance.
i) Regla 14: situación de vuelta encontrada.
j) Regla 15: situación de cruce.
k) Regla 16: maniobra de quien cede el paso.
l) Regla 17: maniobra de quien sigue a rumbo.
m) Regla 18: obligaciones entre categorías de embarcaciones.
n) Regla 19: conducta de las embarcaciones con visibilidad reducida.

ANEXO III. Pruebas prácticas

Las pruebas prácticas que deben realizar los aspirantes a los títulos de Patrón de moto náutica «A» y Patrón de moto náutica «B» tratarán de los siguientes puntos:

a) Izado y botadura de la moto desde el remolque.
b) Comprobaciones antes de arrancar la moto.
c) Arranque del motor (Empuje adelante inmediato).
d) Parada y/o atraque.
e) Giros.
f) Navegación en aguas poco profundas y profundas.
g) Moto náutica volcada: su adrizamiento. Moto náutica sumergida.
h) Remolque de la moto en la mar.
i) Esquí náutico. Precauciones (acompañante, etc.).
j) Navegación con mal tiempo.
k) Navegación con pasajeros.
l) Actuaciones en caso de accidente o de emergencia.
m) Rescate de hombre al agua.
 

   LEGISLACIÓN RELATIVA A LA OBTENCIÓN DE TITULACIONES NÁUTICAS

MINISTERIO DE FOMENTO
19071 ORDEN FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por
la que se regulan las condiciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo.
La Orden del Ministro de Fomento de 17 de junio de 1997,
por la que se regulan las condiciones para el gobierno de
embarcaciones de recreo, conforma el marco normativo que
establece las titulaciones que habilitan para el gobierno de
embarcaciones de recreo y las condiciones para su obtención,
conforme a lo previsto en los artículo 86.1 y 9 de la
Ley 27//1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante.
La experiencia acumulada durante el período de
vigencia de la citada orden, unida a los avances tecnológicos
que se han ido incorporando, de forma ininterrumpida,
a las características de las embarcaciones de recreo
y sus equipos constituyen razones suficientes que aconsejan
modificar la orden en vigor, para poder adaptarla a
los cambios que se han ido produciendo y con ello conseguir
el cumplimiento de los objetivos sobre seguridad de
la navegación, la seguridad marítima, la seguridad de la
vida humana en la mar y la prevención de la contaminación
marina, que se establecen en los artículos 74 y 86 de
la Ley anteriormente citada.
Asimismo, tras la entrada en vigor del Sistema Mundial
de Socorro y Seguridad Marítima y su incorporación
progresiva a los equipos de comunicaciones en las
embarcaciones de recreo, se hace necesario establecer
unos programas mínimos adecuados que garanticen los
conocimientos suficientes para que las personas que
gobiernen las embarcaciones de recreo gocen de la
debida formación para el manejo de estos equipos.
De otra parte, el auge del turismo náutico aconseja
establecer unos criterios de equivalencia respecto de los
títulos o instrumentos similares emitidos por otros Estados,
de modo que se armonice la práctica de las actividades
propias de la navegación de recreo, por los poseedo-
C) Picaduras de pipa
Cleopatra Molasses Apple (50 g) . . . . . . . 0,80
Cleopatra Molasses Peach (50 g) . . . . . . . 0,80
Cleopatra Molasses Strawberry (50 g) . . 0,80
Tercero.–La presente Resolución entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Madrid, 31 de octubre de 2007.–El Presidente del
Comisionado para el Mercado de Tabacos, Felipe Sivít
Gañán.
45050

res de dichos títulos en las aguas sujetas a jurisdicción
española, con el cumplimiento de los objetivos de seguridad
en la mar, con las debidas garantías jurídicas y técnicas,
sin que ello suponga un tratamiento discriminatorio
respecto de los conocimientos y pruebas exigidos a los
ciudadanos españoles.
No obstante, queda expresamente exceptuado del
ámbito de aplicación de esta Orden el uso de los títulos
deportivos para el ejercicio de otras actividades que, si
bien no pueden considerarse propiamente de recreo, si se
hallan relacionadas con ella, tales como la realización de
excursiones marítimas, transporte de pasajeros, mercancías,
pesca no deportiva u otras de similar naturaleza.
El ejercicio de estas actividades con títulos de
recreo, para los que se exigirá una formación especializada
adicional, se regulará en una posterior norma
reglamentaria.
Finalmente, de conformidad con el régimen de liberalización
de servicios del mercado interior que desarrolla la
Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, se regulan los requisitos
técnicos y las titulaciones del personal docente que, por
razones de seguridad marítima, de la navegación y de la
vida humana en la mar, se deben reunir para impartir las
enseñanzas precisas para la consecución de los títulos
objeto de esta Orden.
En su virtud, con el informe favorable del Ministerio
de Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta orden es regular los títulos náuticos
que habilitan para el gobierno de las embarcaciones
de recreo y las motos náuticas, sus atribuciones, y los
requisitos exigidos, en cada caso, para su obtención.
2. Constituye, asimismo, objeto de esta orden la
regulación de los medios técnicos y materiales y las titulaciones
del personal docente que, por razones de seguridad
marítima, de la navegación y de la vida humana en la
mar, deben observar las escuelas en orden a la realización
de las actividades de formación precisas para la obtención
de los títulos náuticos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden, se entenderá por:
1. «Embarcaciones de recreo»: Embarcación de cualquier
tipo, con independencia de su medio de propulsión,
proyectada para fines deportivos o de ocio y construida
según las normas de construcción vigentes en cada caso,
cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros,
medida según los criterios fijados en las normas armonizadas
aplicables.
2. «Artefactos flotantes o de playa»:
1.º Piraguas, kayacs y canoas sin motor.
2.º Patines con pedales o provistos de motor con
potencia inferior a 3,5 kW.
3.º Las tablas a vela.
4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones
de uso individual y otros ingenios similares a motor.
5.º Instalaciones flotantes fondeadas.
6.º Otros de similares características, distintos a los
relacionados anteriormente.
3. «Abrigo»: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse
la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus
ocupantes.
4. «Eslora»: La distancia medida paralelamente a la
línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares
al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte
más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la
parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes
estructurales o integrales como son proas o popas metálicas
o de madera, amuradas y uniones de casco con
cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que
puedan ser retiradas de forma no destructiva y sin afectar
a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo,
palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos
de la embarcación, elementos de gobierno, timones,
motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones
de motores dentro/fuera borda y propulsión jet,
plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas
de goma y defensas.
5. «Embarcación a motor»: Aquella embarcación en
la que uno o varios motores constituyen el modo principal
de propulsión.
6. «Embarcación a vela»: Aquella embarcación en la
que el aparejo de vela constituye su forma principal de
propulsión.
7. «Entidades colaboradoras»: Las autorizadas por el
Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección
y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan
las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto
1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen
los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones
de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana
en la mar y se determinan las condiciones que deben
reunir las entidades colaboradoras de inspección.
8. «Autorización federativa»: Documento emitido
por las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica
para el gobierno de embarcaciones de recreo, con
sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en esta
orden.
9. «Moto náutica»: Vehículo acuático de menos de
cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión
interna con una bomba de chorro de agua como
medio principal de propulsión y proyectado para ser
manejado por una o más personas, las cuales, dado su
diseño, no van acomodadas dentro de su casco sino de
pie o sentadas sobre él.
10. «Potencia máxima instalada»: La potencia total
del motor o suma de motores instalados para propulsión,
medida en kilovatios.
11. «Título»: Documento que se expide al interesado,
una vez superadas las condiciones para su obtención y
que habilita a su poseedor para el gobierno de embarcaciones
de recreo.
12. «Tarjeta»: Documento acreditativo de la posesión
de un título de recreo. El patrón de la embarcación, siempre
que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la
tarjeta en vigor.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación con
carácter general a todas las actividades relacionadas con la
impartición de enseñanzas y obtención y expedición de los
títulos náutico deportivos, sin perjuicio de lo que establezca
la normativa propia de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias en estas materias.
Artículo 4. Naturaleza de los títulos.
Los títulos regulados en esta orden habilitan, exclusivamente,
para el gobierno de embarcaciones de recreo y
motos náuticas, que sean utilizadas exclusivamente para
dicha actividad.
BOE núm. 264 Sábado 3 noviembre 2007 45051
Artículo 5. Atribuciones de las titulaciones profesionales
y académicas.
Los titulados profesionales marítimos de la sección de
puente podrán gobernar las embarcaciones de recreo de
acuerdo con las atribuciones de su título profesional.
Por otra parte, y teniendo en consideración la formación
recibida, los titulados profesionales y académicos
pueden obtener los títulos de recreo regulados en esta
orden, de acuerdo con las condiciones de convalidación
establecidas en su anexo I.
CAPÍTULO II
De las titulaciones de recreo
Artículo 6. Títulos habilitantes.
Los títulos que, a continuación, se establecen son los
únicos que habilitan para el gobierno de embarcaciones
de recreo de bandera española, salvo lo previsto en el
artículo 3 y la disposición final tercera, y son:
Capitán de yate.
Patrón de yate.
Patrón de embarcaciones de recreo.
Patrón para navegación básica.
Artículo 7. Requisitos de edad.
Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados
deberán haber cumplido dieciocho años de edad.
Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán participar en las pruebas para la obtención
del título de patrón de embarcaciones de recreo y patrón
para navegación básica, así como obtener los títulos
correspondientes, siempre que acrediten por escrito el
consentimiento de sus padres o tutores a los efectos de lo
previsto en este artículo.
Artículo 8. Condiciones de obtención y atribuciones de
los títulos.
Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones
para su obtención son los siguientes:
I. Capitán de yate:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela para la navegación sin
límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y
las características de la embarcación. Además, podrán
gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión del título de patrón de yate.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 48 horas de las
cuales, al menos, 12 horas serán de navegación nocturna
y que se realizarán en una embarcación de una Escuela,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 8 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser
inferiores a 56 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
II. Patrón de yate:
A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de
eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida
entre la costa y la línea paralela a la misma trazada
a 60 millas, así como la navegación interinsular en
los archipiélagos balear y canario. Además, podrán
gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión de título de patrón de embarcaciones
de recreo.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 24 horas de las
cuales, al menos, 8 horas serán de navegación nocturna y
que se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 4 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser
inferiores a 28 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
III. Patrón de embarcaciones de recreo:
A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de
eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida
entre la costa y la línea paralela a la misma trazada
a 12 millas, así como la navegación interinsular en
los archipiélagos balear y canario.
Además, podrán gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Acreditar la realización de:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 16 horas y que
se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser
inferiores a 18 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
45052 Sábado 3 noviembre 2007 BOE núm. 264
IV. Patrón para navegación básica:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de
recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de
hasta 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia
de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación
no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección,
de un abrigo. Además, podrán gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Acreditar la realización de:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 12 horas y que
se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Realizar las prácticas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 2
horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado
de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser
inferiores a 14 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
Artículo 9. Habilitación para el gobierno de embarcaciones
a vela.
Para el manejo de embarcaciones a vela será preciso
obtener previamente la habilitación para su gobierno,
para lo cual será necesario realizar, además de las prácticas
básicas de seguridad y navegación establecidas para
cada título, prácticas en embarcaciones de vela, en las
condiciones previstas en el artículo 17.
Artículo 10. Autorizaciones concedidas por federaciones
náutico-deportivas.
1. Las federaciones náutico-deportivas de vela y
motonáutica podrán expedir autorizaciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros
de eslora y una potencia máxima de motor adecuada a las
mismas y en todo caso, inferior a 40 kW, válidas para
navegación realizada en período diurno en zonas delimitadas
por la capitanía marítima correspondiente. No obstante,
no se podrán superar en momento alguno las limitaciones
del título de patrón para navegación básica.
Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares
posean los conocimientos mínimos necesarios para
manejar sin peligro las embarcaciones.
Para la obtención de la autorización federativa los
interesados deberán haber cumplido dieciocho años de
edad. Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán, no obstante, presentarse a los exámenes y
obtener la correspondiente licencia, siempre que acrediten
el consentimiento a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 7
2. Las federaciones deberán obtener la previa habilitación
de los órganos administrativos competentes, que
establecerán, entre otras, las condiciones mínimas de
seguridad y supervisarán su cumplimiento. En el anexo II
figuran las condiciones para el otorgamiento por la Dirección
General de la Marina Mercante de la habilitación a
las federaciones náutico-deportivas, situadas en Comunidades
Autónomas, que no han asumido el ejercicio efectivo
de las competencias en materia de enseñanzas náutico-
deportivas.
Artículo 11. Exenciones.
Para el gobierno de las embarcaciones a motor con
una potencia máxima de 11,03 kw. y de hasta 4 metros de
eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora y los artefactos
flotantes o de playa, no será preciso estar en posesión
de las titulaciones enumeradas en el artículo 6, pero
sólo podrán navegar durante el día, en las zonas delimitadas
por la capitanía marítima. No obstante, no se podrán
superar en momento alguno las limitaciones del título de
patrón para navegación básica.
Asimismo, no será necesario título alguno de los
regulados en esta orden para la realización de las actividades
de preparación y participación en competiciones
oficiales, tanto de vela como de motonáutica.
CAPITULO III
De las pruebas para la obtención de los títulos y la habilitación
para el gobierno de embarcaciones de vela
Artículo 12. Convocatorias de los exámenes.
Los órganos administrativos competentes convocarán,
organizarán y resolverán los exámenes para la obtención
de los títulos y la habilitación para el gobierno de
embarcaciones de recreo regulados en esta orden, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en
esta orden.
Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos
convocados por el Director General de la Marina Mercante
en el ámbito correspondiente a Comunidades Autónomas
que no han asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
serán las siguientes:
1) Se constituirá un tribunal de exámenes que
actuará como órgano colegiado, de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
2) Para cada convocatoria de exámenes, el Subdirector
General de Seguridad Marítima y Contaminación
nombrará el tribunal correspondiente, en el que figurará
el número de vocales que considere necesarios, comprendido
entre dos y cinco, en función del título y el
número de candidatos previstos.
3) El secretario será un funcionario de la Administración
General del Estado.
4) Los vocales serán empleados al servicio de la
Administración Pública con titulación profesional marítima,
o titulación académica de diplomado o licenciado de
centros universitarios de marina civil o titulación superior
o media con competencia profesional en los temas de
examen.
5) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal
suplente.
6) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a
percibir las indemnizaciones que determine la legislación
vigente.
7) El Director General de la Marina Mercante establecerá
anualmente el número de convocatorias ordinarias
para cada titulación, así como las correspondientes para
la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela,
y las fechas y lugares de celebración de los exámenes.
Asimismo, el Director General de la Marina Mercante
podrá establecer convocatorias extraordinarias, en funBOE
núm. 264 Sábado 3 noviembre 2007 45053
ción de la demanda de interesados o por cualquier condición
objetiva que concurra en cada caso.
8) Los candidatos solicitarán su admisión a examen
en instancia dirigida al Director General de la Marina Mercante,
acompañado de la documentación que se especifique
en la convocatoria correspondiente.
Artículo 13. Exámenes y prácticas.
1. Para la obtención del correspondiente título, el
interesado deberá superar un examen teórico y realizar
las prácticas básicas de seguridad y navegación o un examen
práctico, y las prácticas de radiocomunicaciones,
que se ajustarán a los programas y contenidos que se
recogen en el anexo III de esta orden.
2. Para obtener la habilitación para el gobierno de
embarcaciones a vela el interesado deberá realizar las
prácticas correspondientes, que se ajustarán a los programas
y contenidos que se recogen en el anexo IV de esta
orden.
3. La superación del examen práctico o la realización
de las prácticas, tendrán una validez por un período
de 18 meses, a contar desde su realización, durante los
cuales deberá superarse el examen teórico. En el caso de
no superarse el examen teórico en ese plazo, el examen
práctico o las prácticas dejarán de tener validez, y el interesado
deberá realizar de nuevo el examen práctico o las
prácticas correspondientes.
4. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho
meses desde que se ha aprobado el examen teórico para
realizar el examen práctico o la realización de las prácticas;
transcurrido ese plazo sin haber superado el examen
o perfeccionado las prácticas, el interesado deberá realizar
de nuevo el examen teórico.
Artículo 14. Examen práctico.
El examen práctico para la obtención de las titulaciones
que se regulan en esta orden constará de las pruebas
que se indican:
a) Una prueba práctica de navegación.
b) Una práctica de seguridad.
Para la superación de las citadas pruebas, deberán
realizarse de manera satisfactoria las maniobras que, de
acuerdo con el título a obtener, se establecen en el anexo
III «prácticas básicas de seguridad y navegación».
El examen práctico tendrá una duración mínima de
una hora para los títulos de patrón para navegación
básica y patrón de embarcaciones de recreo, una hora y
treinta minutos para el título de patrón de yate, y dos
horas para el título de capitán de yate.
Las embarcaciones en las que se realicen los exámenes
prácticos, así como las condiciones del seguro obligatorio
de responsabilidad civil correspondiente, deberán
reunir las mismas condiciones que las establecidas en el
artículo 25.
Tras la superación de las pruebas que constituyen el examen
práctico, se expedirá la correspondiente certificación.
Artículo 15. Prácticas básicas de seguridad y navegación.
1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación
se realizarán en la embarcación de una escuela.
2. El número máximo de horas de prácticas por día
será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas,
con una interrupción intermedia de descanso, no
inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de
capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de
manera ininterrumpida.
3. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de seguridad y navegación, con independencia
de la titulación, no será superior a doce, si bien en
ningún caso el número total de personas embarcadas
podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado
de navegabilidad de la embarcación.
4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12
metros para las prácticas de patrón para navegación
básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de
12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán
de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento
adecuado al título que se pretenda obtener.
5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y
navegación realizadas en Comunidades Autónomas que
no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas
náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección
General de la Marina Mercante, 48 horas antes de
cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que
tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y
lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la
embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del
instructor.
6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán
por el instructor que ejerza el mando de la embarcación,
el cual será directamente responsable de la correcta
ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada
también por el director de la escuela. El certificado
de prácticas básicas de seguridad y navegación en las
Comunidades Autónomas que no hayan asumido las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura
en el anexo V de esta orden, que se emitirá en hojas con
membrete de la respectiva escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan;
además lo comunicará a la Dirección General de la
Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas,
para su conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 16. Prácticas de radiocomunicaciones.
1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán
en los simuladores homologados por la Dirección
General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla
con los requisitos de equipamiento y personal recogidos
en el anexo VI.
2. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a
ocho.
3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán
por el instructor, el cual será directamente responsable
de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de
prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 17. Prácticas para obtener la habilitación para el
gobierno de embarcaciones a vela.
Las prácticas para obtener la habilitación a vela se
realizarán una sola vez, y tendrán validez para acceder a
cualquiera de los títulos de capitán de yate, patrón de yate
y patrón de embarcaciones de recreo. Su duración no
será inferior a veinte horas, de acuerdo con lo establecido
en el anexo IV. Para la obtención del título de patrón para
45054 Sábado 3 noviembre 2007 BOE núm. 264
navegación básica, habilitado a vela, podrá realizarse
indistintamente la práctica anterior, o una práctica específica
de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en el
anexo IV.
El certificado de prácticas para obtener la habilitación
para el gobierno de embarcaciones a vela de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VIII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 18. Reconocimiento médico.
Los candidatos a los diversos títulos de navegación
deberán superar un reconocimiento médico, realizado de
acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa
vigente, con carácter previo a la realización del examen.
No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha
transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha
de obtención o renovación de cualquier título, o desde la
realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación
en esta orden.
CAPÍTULO IV
De la documentación, registro y control
Artículo 19. Expedición de títulos y tarjetas.
Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas
correspondientes o aprobado el examen práctico, la
administración convocante del examen teórico expedirá
el título y la tarjeta correspondientes.
Las características de la tarjeta deberán ajustarse, en
todo caso, al modelo que establece el anexo IX.
A los interesados, que reúnan las condiciones para la
habilitación de gobierno de embarcaciones a vela, se les
incluirá en su tarjeta dicha habilitación.
El modelo de los títulos emitidos por la Dirección
General de la Marina Mercante figura en el anexo X.
En el caso de los expedientes de titulación tramitados
por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación
a aportar será:
1) En los expedientes de solicitud de un título y de la
correspondiente tarjeta:
a) Solicitud cumplimentada, conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18.
e) Certificado de prácticas básicas de seguridad y
navegación conforme al que figura en el Anexo V, y el Certificado
de prácticas de radiocomunicaciones, conforme
al que figura en el Anexo VII. En lugar del Certificado de
prácticas básicas de seguridad y navegación, los que
hayan superado el examen práctico, deberán presentar el
Certificado de superación del mismo.
2) En el caso de que la expedición sea por convalidación
prevista en el artículo 5, el interesado deberá presentar:
a) Solicitud cumplimentada conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18, siendo también valido el
certificado médico del Instituto Social de la Marina acreditativo
de la aptitud física.
e) Fotocopia compulsada del título académico, título
profesional, de la tarjeta profesional o de la certificación
emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la
Armada. Están exceptuados de esta exigencia los títulos
profesionales emitidos por la Dirección General de la
Marina Mercante.
Artículo 20. Registro de los títulos, tarjetas y de sus
renovaciones.
Los órganos administrativos responsables de la expedición
de los títulos regulados en esta orden, llevarán un
registro de los mismos, de forma que permita su consulta
por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes
en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones
la información, cooperación y asistencia que
precisen en el ámbito de esta orden, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Artículo 21. Período de validez de la documentación.
1. Los títulos no tienen caducidad.
2. Las tarjetas tendrán un período de validez de diez
años, transcurrido el cual deberán renovarse, acompañando
a la correspondiente solicitud nuevo certificado
médico y el justificante del pago previo de los correspondientes
derechos.
3. Cumplidos los setenta años de edad, los interesados
deberán renovar sus tarjetas por períodos de dos
años.
Artículo 22. Renovación de títulos y tarjetas.
1. Además de los supuestos previstos en los apartados
2 y 3 del artículo anterior, procederá la renovación de
la tarjeta, en los siguientes casos: caducidad; deterioro
manifiesto, pérdida o robo.
La solicitud de renovación deberá solicitarse ante la
administración que expidió la tarjeta.
También procederá la renovación del título en los
casos citados en el primer párrafo, con la excepción de la
caducidad.
2. En el caso de la renovación de las tarjetas de
recreo expedidas por la Dirección General de la Marina
Mercante, la documentación a aportar será la misma que
figura en los epígrafes a), b) y e) del artículo 19.1, debiendo
abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto
de renovación de tarjeta, de acuerdo con la tasa creada en
el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente
actualizada.
3. En el caso de la renovación de los títulos de recreo
expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante,
la documentación a aportar será la misma que la
que figura en los epígrafes a), b) y d) del artículo 19.1,
BOE núm. 264 Sábado 3 noviembre 2007 45055
debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al
concepto de renovación de título, de acuerdo con la tasa
creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden
social debidamente actualizada.
CAPÍTULO V
De las actividades de formación
Artículo 23: Escuelas situadas en Comunidades Autónomas
que no han asumido competencias en materia de
enseñanzas náutico-deportivas.
1. Para garantizar la consecución de los objetivos de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana
en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades
Autónomas que no hayan asumido competencias en
materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen
desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas
en esta orden o relacionadas con la obtención de las
titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8
de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad
en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo
siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad
y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se
refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado
por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante
su intención de realizar esas actividades con una
antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.
2. En el escrito de comunicación anteriormente
citado se hará constar:
La denominación y domicilio de la escuela.
Identificación de la persona física titular de la misma o
del representante del titular en el caso de que este fuera
una persona jurídica, así como el Código de Identificación
Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.
Relación de las enseñanzas a impartir.
Relación nominativa del personal docente de la
escuela, haciendo constar los títulos que posea y los cargos
y actividades a desempeñar.
3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará
a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar
el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos.
En el caso que se comprobase que las escuelas
incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen
de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades,
la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá
provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que
por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción
de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con
lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
el correspondiente expediente sancionador.
La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se
impusiera como medida accesoria de la sanción que, en
su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen
las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.
Artículo 24. Enseñanzas para la preparación del examen
teórico.
Las escuelas que deseen impartir enseñanzas náuticodeportivas
para la preparación del examen teórico, en el
ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido
las competencias en estas materias, deberán cumplir
las siguientes condiciones.
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a patrón
mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca
y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca
de altura u oficiales de la armada española. También serán
validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros
universitarios de marina civil, así como titulaciones
superiores o medias con competencia profesional en los
temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994,de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. También podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas
siempre que sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan
sido expedidas por éste.
Artículo 25. Actividades de formación para superar el
examen práctico y/o realizar prácticas básicas de
seguridad y navegación, así como las prácticas de
radiocomunicaciones.
Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas
destinadas a preparar la superación del examen
práctico, así como las que realicen prácticas básicas de
seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones,
situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas
que no hayan asumido competencias en estas materias,
se regirán de conformidad con lo dispuesto en los
apartados siguientes.
1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el
examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad
y navegación deberán:
Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada
por la administración titular del dominio público
donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las
que se realicen las prácticas, bien del Organismo de
Cuenca correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias
competentes, previamente a la realización de sus
actividades.
Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula
y características generales de la embarcación o
embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las
prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y
número de registro de matrícula de las motos náuticas.
Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora
de que la embarcación o embarcaciones disponen de
póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad
civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad
Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones
de recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas
a la realización de las prácticas deberán estar amparadas
por una póliza de seguro adecuada que cubra el
riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.
45056 Sábado 3 noviembre 2007 BOE núm. 264
Las embarcaciones destinadas a la realización de las
prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo,
considerándose a los efectos de lo previsto por el Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación de buques y registro marítimo, que dispone
en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en
la Lista 6.ª
Copia compulsada de los certificados de navegabilidad
de las embarcaciones de recreo que puedan utilizarse
para la realización de las prácticas básicas de seguridad y
navegación, acreditando que disponen de todo el equipo
necesario para realizar la práctica correspondiente al
título objeto de la misma.
Copia compulsada de la documentación acreditativa
de que los instructores encargados de impartir y supervisar
las prácticas están en posesión de las titulaciones
mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.
Documentación que acredite la existencia de balizas
reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas
navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día,
marcas especiales y marcas cardinales.
2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en
materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación
precisa para acreditar la disponibilidad del
equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo.
En el anexo VI de esta orden figuran las exigencias de
equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones,
así como las condiciones de los instructores.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será
exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por
objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y
actividades a que se refieren dichos apartados.
Artículo 26. Normas especiales para las escuelas ubicadas
en Comunidades Autónomas con competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas.
Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en
el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos
de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad
de la vida humana en la mar, de seguridad marítima
y de la navegación, las citadas administraciones públicas
deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las
mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus
actividades y durante la realización de las mismas, los
requisitos siguientes:
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor
de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte
marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura
u Oficiales de la Armada Española. También serán validas las
titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios
de Marina Civil, así como titulaciones superiores o
medias con competencia profesional en los temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores,
también podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre
que sean nacionales de algún Estado miembro de la
Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas
por éste.
5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de
todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente
al título objeto de la misma, homologado conforme
a la legislación vigente y amparado, en el caso de
las embarcaciones, por el correspondiente certificado de
navegabilidad.
6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia
de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento:
aguas navegables, de peligro aislado, marcas
laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.
7. En el caso de las escuelas que quieran impartir
prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la
documentación precisa para acreditar la disponibilidad
del equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones
de idoneidad profesionales de los instructores, conforme
a lo previsto en el anexo VI de esta orden.
Disposición adicional primera. Canje de títulos.
Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, se canjearán en
el momento de la renovación del título, con arreglo a las
siguientes equivalencias:
Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda
clase por patrón para navegación básica.
Patrón de embarcaciones a motor primera clase por
patrón para navegación básica.
Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón
para navegación básica.
Patrón de embarcaciones a motor primera clase y
patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón de
embarcaciones de recreo.
Patrón de embarcaciones de recreo restringido a
motor por patrón de embarcaciones de recreo.
Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por
patrón de embarcación de recreo.
Patrón de embarcación de recreo por patrón de
embarcación de recreo, con las atribuciones previstas en
esta orden.
Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones
previstas en esta orden.
Patrón de yate habilitado para navegación de altura
por capitán de yate.
Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones
previstas en esta orden.
Disposición adicional segunda. Requisitos de canje para
otras titulaciones.
Los titulares de los títulos de patrón de embarcaciones
deportivas a motor segunda clase, primera clase y
vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones
de recreo, mediante la realización de prácticas
básicas de seguridad y navegación correspondientes o la
superación del correspondiente examen práctico, así
como las prácticas de radiocomunicaciones.
Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones
deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón
BOE núm. 264 Sábado 3 noviembre 2007 45057
de yate, mediante la realización de prácticas básicas de
seguridad y navegación o la superación del examen práctico,
así como las prácticas de radiocomunicaciones.
Disposición adicional tercera. Manejo de embarcaciones
de lista octava con titulaciones de recreo.
La Dirección General de la Marina Mercante, a través
de las capitanías marítimas, podrá autorizar el uso de las
embarcaciones de recreo al personal que preste servicios
en determinados organismos, asociaciones, entidades
públicas u organizaciones humanitarias, sin ánimo de
lucro, para el gobierno de embarcaciones inscritas en la
lista octava cuando su finalidad tenga carácter humanitario,
científico, de seguridad u otros de igual naturaleza.
Para ello, las citadas instituciones deberán solicitar la
oportuna autorización y demostrar que no existe ánimo de
lucro y que el personal que ejercerá el gobierno de las
embarcaciones cuenta con titulación náutica suficiente para
la embarcación y tipo de navegación que se pretenda.
Los periodos de embarque realizados en estas condiciones
no generarán derechos a efectos de justificar periodos
de embarque para obtener titulaciones profesionales.
Seguirán en vigor, sin necesidad de obtener una
nueva autorización, aquellos convenios que se firmaron
en base a la disposición adicional primera de la Orden
FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan
los programas de formación de los títulos profesionales
de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante,
y de patrón portuario, así como los certificados de
especialidad acreditativos de la competencia profesional.
Disposición adicional cuarta. Campañas divulgativas de
seguridad.
Anualmente, la Dirección General de la Marina Mercante,
en colaboración con otros organismos e instituciones,
llevará a cabo campañas informativas de divulgación
de temas relacionados con la seguridad en la náutica de
recreo, en materias tales como la seguridad de la vida
humana en la mar, el salvamento marítimo, la lucha contra
la contaminación marina, o el uso apropiado del Sistema
Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
Disposición adicional quinta. Alquiler de embarcaciones
de recreo españolas.
Las embarcaciones españolas de lista sexta, cuando
vayan a ser alquiladas sin tripulación, se podrán alquilar a
cualquier persona física en posesión de un título de los
que figuran en la lista del anexo XII, con las limitaciones
que para los mismos se indican en dicho anexo.
Disposición adicional sexta. Autorizaciones para personas
con discapacidad.
Las personas con discapacidad, que estén en posesión
del correspondiente título de recreo, podrán gobernar
aquellas embarcaciones de recreo que hayan sido
adaptadas en relación con su discapacidad, permitiendo
el gobierno de las mismas en unas condiciones que
garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad
marítima y de navegación.
Las embarcaciones nuevas que hayan sido adaptadas
por el fabricante de la embarcación para la discapacidad
de la persona que va a gobernar la embarcación, independientemente
de que cuenten con el marcado CE, serán
sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección
General de la Marina Mercante, para comprobar su
idoneidad desde el punto de vista de la seguridad marítima
y de la navegación.
Las embarcaciones en las que las obras de reforma
para la adaptación de la embarcación a la discapacidad de
la persona que la va a gobernar, las efectúe un taller que
no sea el fabricante de la embarcación, serán sometidas a
un reconocimiento adicional por parte de una entidad
colaboradora, previa autorización por parte de la Dirección
General de la Marina Mercante, para comprobar la
idoneidad de la correspondiente reforma, desde el punto
de vista de la seguridad marítima y de la navegación.
Disposición adicional séptima. Situaciones derivadas de
la aplicación de la Orden de 17 de junio de 1997.
Las personas que hubiesen aprobado el examen teórico
correspondiente con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente orden y que no hayan hecho las prácticas
preceptivas, podrán realizarlas durante un período
de dieciocho meses desde la fecha de superación de la
prueba teórica, trascurrido el cual, se someterán a lo dispuesto
en esta orden, incluidas las prácticas de radiocomunicaciones.
En el caso de los poseedores de titulaciones de recreo
anteriores a la entrada en vigor de esta orden, que pretendan
obtener la habilitación para el manejo de embarcaciones de
vela, deberán realizar las prácticas correspondientes.
Disposición transitoria primera. Plazos de adaptación de
las Escuelas y de los profesores.
1. Las escuelas actualmente homologadas,